Entidades obligadas a someterse a auditoría de cuentas

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(LAC disp.adic.1ª; RAC disp.adic.1ª a 3ª; LSC art.263)

Deben someterse a auditoría las entidades , cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.

b. Que emitan obligaciones en oferta pública.

c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera  y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados  (L 20/2015), así como los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras.

e. Que perciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos.

f. Las cuentas anuales consolidadas con independencia de que se auditen o no las cuentas anuales individuales (CCom art.42; RRM art.372).

g. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las cuentas anuales de los ejercicios sociales de las demás sociedades, excepto aquellas que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos, dos de las circunstancias siguientes (LSC art.263):

– que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros;

– que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros;

– que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias antes citadas.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.

h. Por acuerdo del Registro Mercantil del domicilio social de la entidad, a solicitud  de socios que representen, al menos, el 5% del capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio. La auditoría se realiza con cargo a la sociedad (LSC art.265).

i. Por acuerdo judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria (CCom art.40).

Precisiones:

1) Se incluyen dentro de las entidades obligadas a auditarse:

a) Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la UE, cuando España sea Estado miembro de origen, excepto: si emiten únicamente valores de deuda admitidos a negociación en los mercados citados, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario sea, a la fecha de emisión, equivalente a 100.000 € como mínimo (LMV art.118 y 121.b); o los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado domiciliado en la UE antes del 31-12-2010, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 € o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, a la fecha de emisión, equivalente a 50.000 € como mínimo durante todo el tiempo en el que dichas obligaciones estén vivas (LMV art.121.c).

Estas disposiciones no son aplicables a los fondos de inversión y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la L 35/2003. Las instituciones de inversión colectiva y sus entidades gestoras están sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales (L 35/2003 art.21 y 47), incluyendo los fondos de emprendimiento social admisibles (Rgto UE/346/2013 art.13.1).

b) Las entidades de capital riesgo  y las sociedades gestoras de los fondos de capital-riesgo, así como las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras (L 22/2014 art.67.1.b), 67.4, 67.8 y 72.3).

c) Las entidades de pago (L 16/2009 art.14.2).

d) Las entidades de dinero electrónico (L 21/2011 art.10).

e) Las sociedades de garantía recíproca (L 1/1994 art.54).

f) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no estén obligadas a presentar cuentas anuales de su actividad en España, deben someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual hacen pública, así como aquella que, con carácter reservado, hayan de remitir al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación (LAC disp.adic.1ª.3).

g) Las entidades aseguradoras  y las entidades reaseguradoras (RD 1060/2015 art.98.1).

h) Las mutualidades de previsión social (RD 1060/2015 art.98.1).

i) Las mutuas a prima fija, cuando los mutualistas soliciten la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio. Para ello, deben instarlo por escrito 5.000 mutualistas o el 5% de los que hubiere el 31 de diciembre último, si la cifra es menor, siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de cierre de dicho ejercicio y no fuera preceptiva la auditoría de cuentas (RD 2486/1998 art.13).

j) Las entidades gestoras de fondos de pensiones deben formular las cuentas anuales de la entidad gestora y el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión de los fondos administrados y deben ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el ROAC (RD 304/2004 art.98.4).

k) Las empresas de servicios de inversión españolas, las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la UE que operen en España, los agentes de las entidades que presten servicios de inversión; los depositarios centrales de valores, excluido el Banco de España; las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central o los depositarios centrales de valores; las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones; y quienes ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial o de los sistemas de compensación y liquidación de sus operaciones (LMV art.241.1).

l) El Consejo de Ministros puede acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan un riesgo más elevado de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, entre las que pueden incluirse someter a las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a auditorías externas e imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de auditoría externa (L 10/2010 art.42.2).

m) Los establecimientos financieros de crédito (L 5/2015 art.13.1).

n) Los fondos de titulización , las sociedades gestoras de los fondos de titulización y las plataformas de financiación participativa(L 5/2015 art.26.1, 35 y 91).

ñ) Los fondos de activos bancarios y la sociedad de gestión de activos para la reestructuración bancaria. En el caso de fondos de activos bancarios por compartimentos, la auditoría de cuentas deberá referirse a cada uno de los compartimentos (RD 1559/2012 art.40.4, 42.1 y 46.1; L 9/2012 disp.adic.10ª.13).

o) El Fondo de reestructuración ordenada bancaria (L 11/2015 art.55).

p) Los establecimientos de cambio de  moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior (L 13/1996 art.178.cuatro.bis).

2)  En relación con las entidades que perciban subvenciones o ayudas, la obligación de auditoría de cuentas alcanza a las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les resulte aplicable, y que, durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros.

La obligación de someter a auditoría afecta a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se perciban las subvenciones o ayudas, así como a las correspondientes a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones relativas a las mismas. Se considera que se han recibido las subvenciones o ayudas en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.

Por último, se entiende por subvenciones o ayudas las definidas como tales en la L 38/2003 art.2 (RAC disp.adic.2ª).

3)  En el caso de entidades que realicen obras, prestaciones, servicios  o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos, la obligación alcanza a las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea de aplicación, que, durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos previstos en el RDLeg 3/2011 art.2, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y este represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios.

La obligación de auditoría de cuentas abarca las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y las del siguiente.
Se consideran realizadas las actuaciones referidas, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación (RAC disp.adic.3ª).

4)  El emprendedor de responsabilidad limitada debe formular y, en su caso, someter a auditoría sus cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional, de conformidad con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. No obstante, si opta por la figura de emprendedor de responsabilidad limitada que tributa por el régimen de estimación objetiva, podrá dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente (L 14/2013 art.11).

5)  La auditoría obligatoria establecida en la LAC disp.adic.1ª, en general, no resulta de aplicación a las entidades que formen parte del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que regula dichas entidades. No obstante, sí resulta de aplicación a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público (LAC disp.adic.1ª.2).

6)  En caso de traslado de domicilio social de una sociedad desde un país extranjero a España, opera el cómputo de los dos años y, para el cómputo de la cifra total de activo y de la cifra anual de negocios, se realiza para el ejercicio previo de acuerdo con lo establecido en la normativa española (ICAC consulta auditoría núm 1, BOICAC núm 69).

7)  A las sociedades de capital no se les aplica lo dispuesto en el RAC disp.adic.1ª. Por el contrario, al resto de entidades sí les es aplicable lo dispuesto en la mencionada disposición y, por tanto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, los límites a los que se remite serán los señalados en la LSC art.257 , que regula la presentación del balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados (ICAC consulta auditoría núm 1, BOICAC núm 96).

8)  No puede ser objeto de modificación sistemática la fecha de cierre del ejercicio social, eludiendo así la aplicación de la normativa que requiere la auditoría obligatoria de las cuentas anuales, por no superar a lo largo del ejercicio los límites por encima de los cuales se entiende necesario dicho control (ICAC consulta auditoría núm 3, BOICAC núm 30).

9)  En el caso de que una entidad formule y publique cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria, resulta aplicable el CCom art.42.4, debiendo considerarse la auditoría de cuentas como auditoría obligatoria, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

La publicación de las cuentas consolidadas a que se refiere el CCom art.42.6 debe entenderse referida al depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil, a los exclusivos efectos de interpretar el requisito de la publicación de las cuentas anuales de acuerdo con lo establecido en el CCom art.42.4 y 6, sin que alcance ni afecte a los concretos aspectos de actuación recogidos en las normas de auditoría, y en particular, a lo dispuesto en la NIA-ES 560 sobre Hechos posteriores al cierre (nº 9774), y las actuaciones que al respecto se exigen en relación con los distintos hitos temporales que se regulan, en el que se incluye la fecha de publicación de los estados financieros, concepto definido y utilizado en relación con la aplicación de los procedimientos exigidos en dicha Norma durante la realización de los diferentes trabajos de auditoría de cuentas por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría (ICAC consulta auditoría núm 1, BOICAC núm 103).

Las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales en los supuestos previstos en la LAC. Asimismo, cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general o cuando lo solicite el 5% de los socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre, en este caso, que no hayan trascurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio (L 27/1999 art.62). Sin embargo, las cooperativas de crédito están obligadas a auditar sus cuentas anuales en todo caso (L 13/1989 art.11; RD 84/1993 art.37)

Las sociedades anónimas deportivas (L 10/1990 art.26); las federaciones deportivas (L 10/1990 art.36). Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga profesional correspondiente, puede exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria por los auditores que designen (RD 1251/1999 art.20.7).

Entidades que actúen en el sistema gasista  (L 34/1998 art.62.4) y las empresas que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, excepto en este último caso cuando no tengan obligación de auditarse (nº 9632) (L 24/2013 art.20.4; OM ITC/1548/2009 art.3).

Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes (L 50/2002 art.25.5 y 6):

– el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros;

– el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros;

– el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

Estas circunstancias se aplican teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

– cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos;

– en el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo expuesto con anterioridad si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

Las entidades y asociaciones declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas en el modelo normal (RD 1740/2003 art.5.4).

Precisiones:

1) Las cooperativas de viviendas están obligadas a auditoría de cuentas, además de en los casos señalados con carácter general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos (L 27/1999 art.91):

– tener en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a 50;

– cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes;

– que la cooperativa haya otorgado poderes, relativos a la gestión empresarial, a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector; y

– cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

2)  La obligatoriedad de la auditoría de cuentas para las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones es independiente de que la persona física o jurídica que ostente la mayoría de las acciones o participaciones en su capital sea una empresa pública o privada (ICAC consulta auditoría núm 2, BOICAC núm 3).

3)  En el caso de intervención , subsiste la obligación de los administradores de formular y someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión de la administración concursal, la cual puede autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso, se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso puede acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales. En caso de suspensión, subsiste la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a la administración concursal (LCon art.46).

4)  Una vez declarada la disolución , o acordada la apertura de la liquidación, y aunque ya no se sigan las operaciones habituales de la empresa (aquellas que conformaban su objeto social), deben llevarse a cabo las operaciones tendentes a realizar el activo y cancelar las deudas, así como a repartir el haber resultante entre los propietarios. Todas estas operaciones deben tener su reflejo en los libros de contabilidad, pues durante el período de liquidación no cesan las obligaciones contables, en particular, la obligación de formular cuentas anuales, al margen de que se adecuen a los fines que se pretenden y que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones (CCom art.25.1). Por lo tanto, subsiste la obligación de formular cuentas anuales y auditarlas de conformidad con lo previsto en la normativa. Ver nº 8268en relación con el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

5)  Las entidades que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas, disponibles al público, deben llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicación electrónica, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto se podrá establecer la exención de esta obligación para las entidades cuyos ingresos brutos de explotación anuales por actividades asociadas con la explotación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a cincuenta millones de euros (L 9/2014 art.8).